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Cuarta Convención de Ginebra de 1949

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La Convención de Ginebra relativa a la Protección de Civiles en Tiempos de Guerra, más frecuentemente reconocida como la Cuarta Convención de Ginebra, es uno de los cuatro tratados de las Convenciones de Ginebra. Fue adoptada en agosto de 1949, y define a las protecciones humanitarias para civiles en zonas de guerra, además prohibiendo a la práctica de guerra total. Existen aproximadamente 194 firmantes a las Convenciones, incluyendo al cuarto tratado pero además los otros tres.

En 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó un informe del Secretario General y una Comisión de Expertos que concluyó que las Convenciones de Ginebra habían pasado hacía el cuerpo de derecho internacional por costumbre, así haciendo que son vigentes frente a los no firmantes de las Convenciones si entraron en un conflicto armado.<ref>see Report Of The Secretary-General on the Statute of the Tribunal</ref>

Plantilla:Wikisource

Parte I. Provisiones Generales

Los parametros generales están establecidos en esta parte:

  • Artículo 2 anuncia que los firmantes tienen que obedecer a la Convención tanto en guerra, en conflicto armado, en donde falta una declaración de guerra y durante la ocupación del territorio de otro país.
  • Artículo 3 anuncia que incluso cuando no existe un conflicto de carácter internacional, las partes deben como mínimo adherir a las protecciones mínimas, incluyendo a: no combatientes, miembros de las fuerzas armadas quienes han soltado a sus armas, y combatientes hors de combat (fuera de combate) por razón de heridas, detenciones u otra causa siempre debajo de todas las circunstancias tratados humanamente, con las siguientes prohibiciones:
    (a) violencia a su vida y persona, en particular homicidio, mutilación, tratamiento cruel y tortura;
    (b) toma de rehenes;
    (c) violaciones frente a la dignidad personal, en particular tratamiento humillante y degradante
    (d) el paso de sentencias y su ejecución sin juicio previo por parte de una corte regularmente constituida, permitiendo garantias judiciales reconocidas como indispensables por parte de todas personas civilizadas.
  • Artículo 4 define quien es una persona protegida: Personas protegidas por la Convención son ellos quienes, en cualquier momento y manera, se encuentra, en el caso de un conflicto u ocupación, en las manos de una Parte del conflicto o fuerza ocupadora en donde no son nacionales. Pero, quedan explicitamente excluidas los nacionales de un Estado en donde no se rige la Convención y los ciudadanos de un Estado neutral o aliado si ese Estado tiene relaciones diplomaticas normalizadas

con el Estado en donde han quedado en sus manos.

Persona protegida es la definición más importante de esta sección dado que varios de los artículos en el resto de la Convención apliquen únicamente a esta clase de persona.

Parte II. Protección General de las Poblaciones encontra de Ciertas Consecuencias de la Guerra

Artículo 13. Las provisiones de Parte II cubren a la totalidad de las poblaciones de los países en conflicto, sin ninguna distinción adversa basada, en particular, en Raza, nacionalidad, religión u opinión política, y la intención es aliviar los sufrimientos causados por la guerra.

Parte III. Estátus y Tratamiento de Personas Protegidas

Sección I. Provisiones comunes a los territorios de las partes de un conflicto y a territorios ocupados

Artículo 32. A una persona protegida no se le hará nada de tal carácter así que cause sufrimiento físico o exterminación ... el sufrimiento físico o exterminación de personas protegidas en sus manos. Esta prohibición no solamente aplique a homicidio, tortura, castigo corporal, mutilación y experimientos médicos o científicos no necesarios para su tratamiento médico'

Sigue existiendo un debate popular con respecto a lo que constituye la definición legal de la tortura, pero la prohibición de castigo corporal simplifique el asunto; incluso el abuso físico más mundano es así prohibido según el artículo 32, como una precaución frente a diferentes definiciones de tortura.

Castigos colectivos

Artículo 33. Ninguna persona protegida puede ser castigada por una ofensa cual él o ella no ha cometido personalmente. Los castigos colectivos y todas medidas parecidas de intimidación o de terrorismo, son prohibidos.
Pillaje está prohibido.
Represalias en contra de personas protegidas y su propiedad es prohibida.

Debajo de las Convenciones de Ginebra de 1949, el castigo colectivo se considera un crimen de guerra. Por castigo colectivo, los firmantes de las Convenciones tuvieron en mente la matanza en represalia que tomó lugar en la Primera y Segunda Guerra Mundial. Fue típico que pueblos enteros fueron considerados responsables por cualquier actividad de resistencia que tomó lugar en su territorio.

Sección III. Territorios ocupados

Artículos 47-78 imponen obligaciones sustanciales sobre los poderes ocupantes. Además de provisiones numerosos guardando al bienestar general de los habitantes de un territorio ocupado, un ocupante no puede forzosamente deportar a personas protegidas, o deportar o transferir partes de sus poblaciones civiles hacía el territorio ocupado (Art. 49).

Art. 49. Transferencias individuales o masivos forzosos, igual que deportaciones de personas protegidas desde un territorio ocupado hacía el territorio ocupado del Poder Ocupador o a otro país, ocupado o no ocupado, están prohibidos, sin considerar su motivo.

Sin embargo, el Poder Ocupador puede conducir a una evacuación total o parcial de una zona dada si la seguridad de la población o razones militares imperativas así lo exige. Tales evacuaciones no pueden involucrar al desplazamiento de personas protegidas por fuera de las fronteras del territorio ocupado menos en casos cuando por razones materiales no es posible evitar tal desplazamiento. Las personas así evacuados estarán transferidas nuevamente hacía sus hogares tan pronto que las hostilidades en la zona han cesada.

Links externos

Plantilla:Geneva Conventions